domingo, 16 de septiembre de 2012



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Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Bolivariana de Venezuela
U.B.V
Núcleo: San José





EFECTOS SEGÚN EL CUMPLIMIENTO
O EL INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES
 
 










INTEGRANTE:

Luis Baquero.

PROF. ABOG. EYLEET CASTILLO.


Independencia; Septiembre 2012.




EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO

Es la inejecución de las obligaciones por causas, hechos o circunstancias que son independientes de la voluntad del deudor, y que por tanto no se le pueden imputar. A estas circunstancias, hechos o situaciones, se les ha denominado “causa extraña no imputable”.

Existen dos tipos de incumplimiento:

·       Incumplimiento subjetivo: El comportamiento que el deudor debe tener en el cumplimiento de las obligaciones, esa conducta debe ser como la de un buen padre de familia. Para que el hecho genere un incumplimiento no porque no se quiera cumplir sino porque no se puede cumplir debe haber un hecho que libere al deudor del cumplimiento de la obligación y de la indemnización por daños y perjuicios que produce ese incumplimiento.

·       Incumplimiento objetivo: ¿Cuál es el fundamento de la causa extraña no imputable? Es el cumplimiento objetivo de una obligación. La conducta que debe tener el deudor es cumplir la obligación tal cual y como fue contraída.

Las condiciones para que surja una causa extraña no imputable son:

·       Que la persona no pueda cumplir, porque un hecho extraño a él le impide cumplir la obligación.
·       Que el obstáculo que impide el incumplimiento debe ser posterior al surgimiento de la obligación es decir una causa sobrevenida.
·       Obstáculo debe ser imprevisible.
·       No debe haber culpa del deudor, debe ser un hecho extraño a él que impida el cumplimiento de la obligación. 

CASO FORTUITO:

Es el suceso acontecido sin intervención de la voluntad humana y que ha resultado imprevisible.

La característica principal del caso fortuito, como causa de exoneración de la responsabilidad civil y penal, es que se trata de un suceso inesperado e imprevisible determinante de la imposibilidad en el cumplimiento de la prestación, sin intervención de dolo o negligencia. Es difícil deslindar el caso fortuito de la fuerza mayor.

Elementos del caso fortuito: Son:

·       Hecho inimputable: ajeno a su culpa o dolo o de quienes responde.
·       Imprevisto: Que en los cálculos ordinarios de una persona normal no sea esperable su ocurrencia.
·       Irresistible: Que impida al deudor su cumplimiento, bajo todo respecto o circunstancia, no basta que lo haga difícil.

En general, el caso fortuito deriva de causas naturales completamente ajenas a la voluntad humana; por su parte, la fuerza mayor, deriva de una actuación humana, aun cuando los resultados producidos fueran distintos de los queridos.

Los casos fortuitos o la fuerza mayor son hecho imprevisibles e incluso en muchos casos inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de las obligaciones, hay 4 hechos que hay que tomar en consideración a efectos liberatorios que son:

·       Hechos del acreedor.
·       Hechos del príncipe.
·       Hecho de terceros.
·       Hechos de la victima.
·       En los casos de responsabilidad civil extracontractual.
·       La pérdida de la cosa debida, trae como consecuencia la liberación del deudor.

FUERZA MAYOR:

Acontecimiento imprevisible, o aunque pudiera ser previsto, inevitable, que impide el cumplimiento de una obligación y que exime de responsabilidad. La fuerza mayor, también conocida como mano de Dios o en latín “vis maior” es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.



BIBLIOGRAFÍA

v  Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.

v  Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB. Caracas.

v  http://www.monografias.com/trabajos76/obligaciones/obligaciones2.shtml.


14 comentarios:

  1. Según las causas que lo originen al Incumplimiento involuntario e incumplimiento voluntario también existe de esta manera:
    1. Incumplimiento involuntario. Es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables.

    2. Incumplimiento voluntario también denominado culposo y es la inejecución de la obligación motivado a causas imputables al deudor. Art. 1271 cc.
    ELEMENTO DE NATURALEZA OBJETIVA: incumplimiento de la obligación que es lo mismo que inejecución total de la obligación. ART 1271 CC

    ELEMENTO DE NATURALEZA SUBJETIVA: la culpa: LEVY la define como la violación de una confianza legítima engañada, PLANIOL: la define como la violación a una obligación preexistente.

    CASO FORTUITO:

    Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.

    FUERZA MAYOR:
    Se trata de un acontecimiento inesperado y violento, ajeno a la voluntad humana y que por tanto no puede preverse ni evitar sus consecuencias.

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  2. El incumplimiento de una obligación puede ser voluntario o involuntario, es voluntario aquel en que no se cumple la obligación voluntariamente o por su negligencia. Será involuntario en tanto el incumplimiento que resulta ajeno a su voluntad como en el caso del caso fortuito o fuerza mayor.

    En cuanto al Caso fortuito.

    Nuestra ley no lo define y usa a veces este vocablo como sinónimo de fuerza mayor; teniendo ambos un mismo efecto común; la no responsabilidad del deudor. El caso fortuito generalmente alude a hechos o fenómenos físicos de la naturaleza (ciclones, maremotos, terremotos, inundaciones, sequias, etc), que son imprevisibles y no superables por la voluntad humana. Por fuerza mayor se entiende generalmente hechos humanos que, al igual que el caso fortuito, constituye obstáculo invencible para poder el deudor cumplir la obligación (guerras, huelgas, paros, asaltos, estado de sitio, expropiaciones, etc.).

    En Venezuela nuestra legislación sigue la tendencia de la doctrina moderna y de los ordenamientos positivos contemporáneos en el sentido de no establecer diferencias conceptuales ni desde el punto de vista de los efectos entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Salvo en casos muy aislados.

    El caso fortuito o fuerza mayor, está definido en el artículo 45 que señala: se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, un apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario publico. etc.
    Luis Roberto Apitz.

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  3. El incumplimiento voluntario, también llamado culposo, es la inejecución de la obligación por la falta de observancia de la conducta prometida por parte del deudor, para que se dé este tipo de incumplimiento se deben presentar dos elementos que son el incumplimiento y la culpa. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor. Pero este incumplimiento viene dado tanto por circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no imputables, como por ejemplo mala situación económica del deudor. Cuando se incumple la obligación, de una parte el deudor viola el deber, que tiene de ejecutar la obligación y, de otra parte, el acreedor ve violado el derecho que tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída, pero le nace el derecho a ejercer acciones contra su deudor. El incumplimiento de la obligación que es lo mismo que inejecución total de la obligación (ART. 1271 CC). La culpa del deudor es la que comprende tanto los actos intencionales (Dolo) y los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia) sentido amplio. Por ende el deudor responde de su incumplimiento: no importa si el grado de la culpa es grave, leve, levísima (art 1270 CC) en el caso de la obligación extracontractual, es decir, que el deudor responde por todos los tipos de culpa incluyendo la levísima, pero en materia de obligaciones contractuales el deudor no responde por culpa levísima. La fuerza mayor o causa mayor (Art. 45, también conocida como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales, quedando excluidas la causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar, por ejemplo: Si una persona tiene contratado con una agencia de viajes, un tours por un país “X” y se sabe que un huracán va cruzar esa región, auque no se puede evitar que el huracán devaste esa zona, la agencia sí le puede anular el viaje al cliente, cambiarle la fecha o devolverle el dinero.
    YANNERYS COLMENAREZ.

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  4. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  5. El efecto según el incumplimiento involuntario, es la inejecución de las obligaciones por causa, hecho o circunstancia que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto no se puede imputar.
    Dentro de ellos vamos a encontrar el incumplimiento subjetivo y el incumplimiento objetivo. En un primer caso se refiere a lo que una persona puede pactar, mientras que el objetivo es cuando no se puede realizar. Ejemplo de este incumplimiento y que se ve a diario en nuestro país son” las invasiones” o que se destruya un inmueble por causa mayor, es un caso fortuito.
    Un caso fortuito es la causa de exoneración de responsabilidad civil y penal, por tratarse de sucesos inesperados e imprescindibles.
    Dentro del caso fortuito encontraremos los siguientes elementos
    Imprevisto: Que en los cálculos ordinarios de una persona normal no sea esperable su ocurrencia.
    Irresistible: Que impida al deudor su cumplimiento, bajo todo respecto o circunstancia.
    Hecho inimputable: ajeno a su culpa o dolo o de quienes responde, no basta que lo haga difícil.

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  6. Desde mi punto de vista el incumplimiento involuntario. Es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso, la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables. El efecto natural de las obligaciones es obligar a pagar al deudor lo que debe, si este así lo hace en forma exigida por derecho, la deuda se extingue.
    Es decir, el incumplimiento de una obligación puede ser voluntario o involuntario, es voluntario aquel en que no se cumple la obligación voluntariamente o por su negligencia. Será involuntario en tanto el incumplimiento que resulta ajeno a su voluntad como en el caso del caso fortuito o fuerza mayor.
    En el incumplimiento voluntario debemos distinguir:
    1. Si el incumplimiento proviene de la culpa o dolo del deudor este le es imputable y configura su responsabilidad
    2. El deudor puede dejar de cumplir por acuerdo con el acreedor, sin responsabilidades ulteriores
    3. El deudor no cumple, pero se justifica en el incumplimiento a su parte del acreedor, como en la excepción del contrato no cumplido, o el derecho legal de retención.
    4. El deudor deja de cumplir por haber operado un modo de extinguir liberatorio, como una compensación o una novación.
    Lo podemos fundamentar en el Código civil
    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
    Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

    Caso Fortuito: Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.
    La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis mayor, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

    Rosangel Sequera P.

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  7. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen normas de carácter imperativas o inderogables por la voluntad de los particulares, nuestro Código Civil establece en todo su articula las observancias que manifieste interés al orden público, de la moral y las buenas costumbres.
    Es por ello que, las partes intervinientes en un contrato no solo están en la obligación de cumplir lo expresado en él; sin embargo existen situaciones en que la persona a la que se le imputa un daño.
    Entre estos efectos mencionados según el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones: el incumplimiento involuntario.
    Se manifiesta en el Código Civil, las partes intervinientes en un contrato no solo están en la obligación de cumplir lo expresado en el, sino en todas la consecuencias que se derivan de los mismos contratos (art.1160); Más sin embargo existen situaciones en que la persona a la que se le atribuye un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse culposa o porque no existe relación de causalidad entre la conducta dudosa y el daño sufrido una de las partes.
    La generalidad del incumplimiento es cuando se incumple la obligación, por parte del deudor que viola el deber, que tiene de ejecutar la obligación y por otra parte, el acreedor ve violado el derecho que tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída, pero le nace el derecho a ejercer acciones contra su deudor. Tal como lo fundamenta el art. 1271 del Código Civil, dependiendo de la naturaleza de sus causas.
    Caso fortuito o fuerza mayor.
    Entendemos por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, es decir, que no se haya podido predecir dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, por lo cual que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.


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  8. Efectos del cumplimiento
    1. extinción de la obligación, que comprende dos aspectos.
    a) Liberación del deudor: el cual queda liberado de obligación asumida
    b) extinción de las acciones del acreedor.
    EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
    Concepto: es entendido como la inejecución de la misma que puede ser total o parcial, permanente o temporal debido a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputable al deudor.
    Formas generales de incumplimiento
    Según su naturaleza propia
    1. Total o parcial
    2. Total supone la ejecución absoluta de obligación y es el incumplimiento por excelencika.
    3. Incumpliendo Parcial es la ejecución en parte de la obligación, produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar la gravedad y calificar sus supuestos.
    Según su Duración: puede ser permanente o definitivo e incumplimiento temporal
    1. Permanente o Definitivo: consiste en la inejecución definitiva de la obligación es permanente e inmutable.
    2. Temporal: es considera como un retardo en la ejecución de la obligación. El deudor no ha cumplido pero lo hará en fecha posterior.
    Según las causas que lo originen
    Incumplimiento involuntario e incumplimiento voluntario.
    1. Incumplimiento involuntario. es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables.
    2. Incumplimiento voluntario también denominado culposo y es la inejecución de la obligación motivado a causas imputables al deudor. Art. 1271 cc
    Incumplimiento voluntario o culposo
    es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor.
    El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala situación económica del deudor.

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  9. Los efectos por el incumplimiento de las obligaciones es la ejecución de la condena del pago de los daños y perjuicios causados, salvo las circunstancias establecidas en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil Venezolano, ya que las obligaciones según el artículo 1264 ejusdem, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. A mis compañeros les sugiero que esten muy pendientes al referirse a ciertos conceptos como son: culposo, fortuito y fuerza mayor en cuanto a este punto para que eviten confusiones.

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  10. Incumplimiento involuntario ( LUIS BAQUERO)
    El incumplimiento de una obligación puede ser voluntario o involuntario, es voluntario aquel en que no se cumple la obligación voluntariamente o por su negligencia. Será involuntario en tanto el incumplimiento que resulta ajeno a su voluntad como en el caso del caso fortuito o fuerza mayor, quedan excluidas la causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar.
     Caso fortuito : Cuando hablamos de un caso fortuito se considera fortuito el hecho causado por mero accidente, totalmente imprevisto, sin que medie dolo ni culpa del sujeto cuando algo se considera fortuito normalmente hay una exclusión de la responsabilidad, ya que la situación no estaba prevista, aleatoria y que no existió voluntad de alguien en su creación. Esto sucede o se da cuando se impide el cumplimiento de la obligación, ya que el mismo no era previsible usando de una diligencia normal, pero que de haberse podido evitar, se habría evitado es por lo que la ley en estos casos habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias entre este y el caso de fuerza mayor

     Fuerza mayor: Es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever así mismo es de gran importancia ya que esta permite establecer la responsabilidad por los daños. La cláusula de fuerza mayor es habitual en los contratos, ya que esta sirve para cubrir posibilidades fuera del control de las partes. Su interpretación tiene mucha importancia, porque hay muchos casos que están en el límite entre fuerza mayor y caso fortuito como, por ejemplo, huelgas que impidan prestar los servicios.
     Diferencias entre casos fortuito y fuerza mayor
    Ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica señalan que en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.
    Se llama caso fortuito a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo imprevisible, la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". No existen distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.
     Características generales
    Inevitabilidad: El hecho debe ser imposible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales en relación al hecho de que se trata considerando las circunstancias concretas de lugar, tiempo, y persona. Que el hecho sea extraordinario o anormal no es un carácter distinto de la imprevisibilidad e inevitabilidad, sino que señala precisamente las circunstancias en que el hecho no puede preverse o evitarse. Lo que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, no es dable prever.
    Hecho ajeno: El hecho debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa. De otra manera seria una hipótesis que no es precisamente causa ajena.

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  11. El incumplimiento involuntario es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables.
    Esta expresado en el Artículo 1271 de nuestro Código Civil Venezolano.
    También tenemos el incumplimiento voluntario es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor. En el artículo 1271 del Código Civil Venezolano.
    Caso Fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.
    Fuerza Mayor es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.

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  12. Incumplimiento Involuntario.
    Consiste en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligatoria que son independientes de la voluntad del deudor y por lo tanto no le son imputables. Existen dos tipos de incumplimiento: incumplimiento subjetivo; se refiere a la conducta del deudor para con la obligación, para que el hecho genere un incumplimiento no porque no se quiera cumplir sino porque no se puede cumplir, debe haber un hecho que libere al deudor del cumplimiento de la obligación y de la indemnización por los daños y perjuicios que produce el incumplimiento. El incumplimiento objetivo, es la conducta que debe tener el deudor es cumplir con la obligación tal cual fue contraída. La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con la obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.

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  13. Tal y como se muestra en este blogs, existen dos tipos de incumplimiento

    Incumplimiento subjetivo: El comportamiento que el deudor debe tener en el cumplimiento de las obligaciones, esa conducta debe ser como la de un buen padre de familia. Para que el hecho genere un incumplimiento no porque no se quiera cumplir sino porque no se puede cumplir debe haber un hecho que libere al deudor del cumplimiento de la obligación y de la indemnización por daños y perjuicios que produce ese incumplimiento.

    Incumplimiento objetivo: Es el cumplimiento objetivo de una obligación. La conducta que debe tener el deudor es cumplir la obligación tal cual y como fue contraída. En el momento en que la persona NO CUMPLE bajo los parámetros establecidos por su propia intención estamos en presencia de un incumplimiento culposo.

    El incumplimiento culposo, se fundamenta en el Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Con respecto a la causa extraña no imputable, es la causa que impide el cumplimiento de la obligación tal cual como fue contraída.


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  14. El incumplimiento en sentido técnico, no es solamente defecto de una prestación, es el defecto de la prestación debida. Hay, precisamente, incumplimiento cuando se debe una prestación determinada y no se la efectúa. Cuando se incumple la obligación, de una parte el deudor viola el deber, que tiene de ejecutar la obligación y, de otra parte, el acreedor ve violado el derecho que tiene a que el deudor le ejecute la obligación exactamente como fue contraída, pero le nace el derecho a ejercer acciones contra su deudor.
    Por otra parte la causa extraña no imputable, es la causa que impide el cumplimiento de la obligación tal cual como fue contraída. Así como lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

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